Comentarios sobre el Memorandum. Marzo del 2008

Comentarios sobre el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno del Perú y la Universidad de Yale, celebrado el 14 de setiembre de 2007, para la implementación de un Acuerdo de Administración en Colaboración de los Materiales Arqueológicos Inca de Machu Picchu.

(Publicado por ICOMOS-PERU, http://peru.icomos.org/machu_picchu.htm)

Por María Elena Córdova/Luís Guillermo Lumbreras
marzo, 2008

El documento denominado Memorando de Entendimiento establece una serie de condiciones, desde la postura de la Universidad de Yale, para la devolución al Gobierno del Perú de los bienes del patrimonio cultural de la Nación que desde hace más de 90 años se encuentran retenidos ilegalmente en el Museo Peabody de dicha universidad.

Examinadas estas condiciones, advertimos que contienen contravenciones a la Constitución y a las leyes peruanas que legislan sobre la defensa, protección, recuperación y repatriación del patrimonio cultural de la Nación. Estas leyes son:

• Art. 21º de la Constitución Política del Perú – 1993.
• Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
• Artículo 228 del Código Penal Peruano – Decreto Legislativo Nº 635
• Ley Nº 28778 – Ley de repatriación de los objetos arqueológicos que forman parte de la Colección Machu Picchu de la Universidad de Yale. (El artículo 2º constituye la Comisión de Alto Nivel de Repatriación de los objetos arqueológicos)
• Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
• Decreto Supremo Nº 011-2006-ED – Aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
• Decreto Supremo Nº 096-2006-EF – Autorizan una transferencia de partidas a favor de los Pliegos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia.
• Decreto Supremo Nº 115-2006-EF – Autorizan transferencias de partidas a favor de varios pliegos presupuestarios.
• Resolución Suprema Nº 125-2003-RE – Aprueban Plan de Política Cultural del Perú en el Exterior.
• Resolución Suprema Nº 253-2006-RE – Autorizan contratación de servicios de asesoría legal para el proceso judicial que el Estado peruano iniciará en contra de la Universidad de Yale.

Dicho esto, en estricto cumplimiento de los principios constitucionales y demás de carácter legal, conforme a los dispositivos antes señalados, le asiste al Gobierno peruano la responsabilidad de evaluar con seriedad el texto del documento, ilustrarse sobre los antecedentes histórico - legales que existen y que son públicos y reclamar la devolución de los bienes culturales –sin ningún tipo de condición– en los términos que corresponden a la vigencia de la soberanía nacional y al legítimo derecho de los peruanos de recuperar los bienes de su patrimonio arqueológico que ilegalmente permanecen fuera del territorio de la patria, corrigiendo el error cometido con la suscripción del Memorando de Entendimiento del 14 de setiembre de 2007.

Consideramos que las autoridades competentes debieran asumir una firme y consecuente posición de defensa de la soberanía del Estado y las leyes nacionales y exigir ante los fueros jurisdiccionales, si fuera necesario, el respeto irrestricto de nuestros derechos culturales. Eso es lo que todos esperamos.

Del análisis del documento


1. La parte considerativa del Memorando contiene declaraciones lesivas a las disposiciones tutelares del patrimonio cultural de la Nación, la contenida en el parágrafo cuarto declara expresamente: "Por cuanto por más de noventa años Yale, se ha desempeñado como administrador de los Materiales, los ha conservado, preservado, investigado y puesto a disposición del público y de la comunidad académica internacional para ver y estudiar este patrimonio cultural históricamente reconocido…", agregándose en el parágrafo quinto: "Por cuanto el Perú y Yale, desean resolver amigablemente todas las cuestiones concernientes a la propiedad y posesión de los Materiales…". De estos textos se desprende, de un lado, que se está validando una ilegal posesión –de más de 90 años– de los bienes culturales peruanos, concesión que realiza el representante del Gobierno peruano a favor de la Universidad de Yale; y de otro lado, que todas las cuestiones concernientes a la propiedad y posesión de los materiales arqueológicos serán resueltas amigablemente; estos acuerdos devienen en impertinentes por cuanto las disposiciones sobre la propiedad y posesión de bienes del patrimonio cultural de la Nación están fijadas por la ley, nada puede acordarse fuera del marco de la ley.

Evidentemente, no se ha tenido en cuenta que los derechos de propiedad y posesión de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación no se negocian, se reconocen y se respetan.


2. En cuanto al objeto del Memorando, tal como se advierte de su propio texto: "AHORA POR LO TANTO, es la mutua intención de Yale y el Perú el trabajar de manera expedita y de buena fe hacia una negociación, ejecución, e implementación de un Acuerdo de Administración en Colaboración de los Materiales Arqueológicos Inca de Machu Picchu…", se orienta a implementar una administración en colaboración de los materiales arqueológicos, figura jurídica inexistente en la legislación peruana. Las leyes de la materia disponen expresamente cuales son los organismos competentes del Estado para administrar el patrimonio cultural de la Nación, fijando sus facultades y atribuciones. En este sentido, consideramos que este acuerdo es inaplicable.

3. En la Sección I, bajo el título Principios de Cooperación, Colaboración y Amistad, se establece nuevamente la intención de crear un modelo de cooperación y administración continua de los materiales culturales, lo que, como hemos señalado en el numeral precedente, no corresponde. La administración del patrimonio cultural está establecida por ley, por tanto no se puede crear ningún modelo de administración fuera de los alcances de la ley de la materia. En esta misma sección, el representante del Gobierno peruano expresa, en nombre del Perú, su gratitud a la Universidad de Yale, ratificando otra vez más, reconocer y aceptar la posesión y administración –ilegales– de los bienes arqueológicos que esta institución académica ha sostenido por más de 90 años; en la práctica está validando la permanencia de los objetos culturales peruanos fuera de nuestro territorio por el indicado tiempo, contraviniendo las propias disposiciones que autorizaron la salida temporal y demás de orden reglamentario.

4. La Sección 2, que está referida a Definiciones, establece una clasificación de los materiales arqueológicos que H. Bingham retiró del Perú. A una parte las nombra piezas de "calidad de museo" (museables), las que están documentadas en un inventario, el que ha sido entregado a los representantes del Perú el mismo 14 de setiembre de 2007, según lo consigna el texto de esta sección –y que el INC confirma en la Gaceta Cultural de Perú, Nº 29 de octubre 2007, donde se informa de la presentación pública del inventario mostrando en una fotografía una de las páginas del citado inventario–; y a otra parte las denomina piezas que no son de calidad de museo (no museables), considerando en este rubro a aquellas que no son idóneas ni competentes para ser expuestas. Esta división arbitraria, que por supuesto parte sólo del lado de la Universidad de Yale, no tiene en cuenta el carácter científico de la colección, que es una unidad por sí misma, donde su condición de museable o no museable se decide en función de la naturaleza de la exposición que se quiera realizar, las que van desde exposiciones de arte hasta exposiciones de áreas de actividad y contextos de significado arqueológico, lo que en su momento lo deben decidir los especialistas peruanos.

El párrafo final de esta sección contiene una definición de lo que el Memorando de Entendimiento debe entender por derecho de usufructo, significando, entre otros aspectos, el derecho de posesión y uso de los materiales culturales con fines distintos y sin pago monetario por tales derechos. Sobre este punto, nos referiremos más adelante, al comentar la parte pertinente de la Sección 3.

5. La Sección 3, titulada Las Futuras Colaboraciones en Arqueología e Historia Natural, establecen otras condiciones para la devolución de los bienes arqueológicos peruanos. En sus literales a) y b) se acuerda el desarrollo de una exhibición viajera durante 2 años por Estados Unidos, Canadá y otros países, compuesta por las piezas arqueológicas denominadas de "calidad de museo" (museables) que la Universidad de Yale estaría dispuesta a devolver al Perú y por al menos 40 piezas arqueológicas similares que el Perú debe prestar, a su costo, y que el curador de esta muestra será Richard Burguer; así mismo, que el Perú construirá con sus propios recursos y de conformidad a las especificaciones que acuerde con la Universidad de Yale, el Museo y Centro de Investigación Machu Picchu, el que incluirá un reconocimiento a la memoria de la vida y obra de Bingham, cuando esté terminado y operativo y haya concluido la exposición viajera, la Universidad de Yale transferirá los bienes arqueológicos, llamados de "calidad de museo" (museables). Adicionalmente se establece que se constituirá un Directorio para asesorar la planificación y operación del Museo y Centro de Investigación y que dos de sus miembros serán designados por la Universidad de Yale.

Como se advierte de los literales antes referidos, la Universidad de Yale mantiene sus condiciones para entregar al Perú los bienes culturales que no les pertenecen, ninguno de estos presupuestos es favorable a los intereses peruanos y su soberanía nacional. Por principio, le corresponde al Perú ejercer la defensa de esta soberanía, establecer las condiciones para los préstamos temporales de los bienes de su patrimonio cultural en concordancia con lo establecido por las leyes y reglamentos vigentes y designar a sus representantes y órganos consultivos sin intervención de ninguna clase, haciendo valer las disposiciones legales nacionales, cumpliéndolas y exigiendo su cumplimiento. De otro lado, el literal d) de esta misma Sección, bajo el título La Disposición de los Materiales, contiene 6 incisos, llamados sub
párrafos. En el sub párrafo i.) se reconoce al Perú, el derecho de propiedad de los materiales arqueológicos, lo que estaría correcto si no estuviera supeditado a los alcances de los sub párrafos ii.), iii.), iv.), v) y vi.), que establecen que se deberá pasar a la Universidad de Yale los derechos de usufructo de los materiales arqueológicos por el plazo de 99 años –se entiende que están referidos a aquellos denominados de calidad no museable – y que el derecho de propiedad que se reconoce al Perú es dependiente y estará condicionado por la simultánea concurrencia de la cesión de los derechos de usufructo a favor de la Universidad de Yale.

Como es de verse del texto de esta sección, concurren una serie de imposiciones y condiciones que la Universidad de Yale pretende hacer valer y que el representante del Gobierno peruano acepta –entendemos que sin la suficiente ilustración por parte de su equipo asesor y sin conocimiento de los antecedentes e instrumentos legales que deben obrar en los archivos de los organismos tutelares encargados de la recuperación de los bienes arqueológicos que la expedición de H. Bingham retiró del Perú–. Se debe tener presente que la demanda a la Universidad de Yale, está referida a la devolución de todas las piezas arqueológicas, de la colección que fue autorizada por el Gobierno peruano a ser retirada del país con fines de estudios científicos; y no sólo, a una parte de ella. No se ha considerado al suscribir el Memorando de Entendimiento, que no es lícito ceder la posesión de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación. De acuerdo con la legislación vigente, inclusive la producida desde los inicios de la República, en 1822 y hasta la actualidad, todos los objetos arqueológicos que se encuentren, producto de investigaciones científicas, pertenecen al Estado peruano; son parte del patrimonio nacional; no pueden ser extraídos del territorio nacional a menos que sean autorizados y, en este caso, sólo deben permanecer fuera del país por el tiempo del préstamo concedido; bajo ningún fundamento pueden ser objeto de cesión de derechos posesorios.

6. En la Sección 4, titulada La Elección de Foro y Jurisdicción, se establece el sometimiento de las partes celebrantes a las leyes de Connecticut y a la jurisdicción del Distrito Judicial del Distrito de Connecticut de los Estados Unidos de Norteamérica, reconociendo expresamente que éste tiene jurisdicción respecto a ellas y sobre la propiedad de los materiales arqueológicos, cuyo "valor es bastante mayor que $ 200.000", según está expresado en el documento. Al respecto, es inevitable señalar que el aludido sometimiento vulnera los derechos de toda la comunidad peruana, significa un atentado contra el patrimonio cultural y la renuncia a las disposiciones de las leyes nacionales –las que contrariamente permanecen vigentes–. Se hacenecesario, entonces, corregir la contravención advertida. Además de la valorización –meramente comercial– que realizan respecto de los bienes patrimoniales, que involucra disminuir y menospreciar la valoración y significado que éstos mantienen como signos identitarios de nuestra cultura y que son precisamente los principios fundamentales que el representante del Gobierno peruano y su equipo asesor debieron rescatar, defender y hacer prevalecer.

7. Finalmente, la Sección 5 titulada Las Provisiones Generales establece, entre otros, que las partes producirán dentro de los 60 días –plazo que se cumplió en el mes de noviembre de 2007– un acuerdo final y definitivo satisfactorio para ambas partes, en el que el Gobierno del Perú exonerará a la Universidad de Yale de cualquier reclamo legal por los materiales resultantes de circunstancias anteriores; establece también que el presente Memorando de Entendimiento constituye un acuerdo completo sobre la materia que se discute y que se suspenden todos los acuerdos anteriores, escritos o entendimientos previos orales o escritos; y, que el Memorando ha sido revisado y negociado por ambas partes y su consejo –suponemos que se refiere a sus respectivos equipos asesores– y que sus representantes tienen pleno poder, autoridad y capacidad para actuar en representación de la parte para quien ejecutan el Memorando de Entendimiento. Como se aprecia, las estipulaciones que contiene esta sección tampoco son favorables a los intereses de la Nación peruana. Contravienen una vez más las leyes nacionales que explícitamente disponen que los derechos de la Nación sobre los bienes de su patrimonio cultural son imprescriptibles, de tal suerte que la renuncia a reclamar legalmente los materiales culturales que hubieren resultado de circunstancias anteriores y la suspensión que se pretende de acuerdos o entendimientos anteriores –que pudieran traducirse en las propias autorizaciones de salida temporal de estos materiales arqueológicos otorgadas por las autoridades peruanas–, carecen de valor y vician el acto jurídico celebrado.

8. Finalmente, consideramos pertinente enfatizar que encontramos este Memorando de Entendimiento plagado de vicios de nulidad, como ya lo hemos anotado precedentemente, lo que deviene la posibilidad de que así sea declarado como tal por la instancia jurisdiccional competente. Sin embargo, cabe el recurso de que el acuerdo final y definitivo –en el caso que no se hubiese celebrado– y con el debido asesoramiento y en estricta observancia de la legislación peruana, corrija los errores señalados, los que sin duda –hoy– ponen en riesgo la recuperación y
repatriación de los bienes patrimoniales peruanos.

Algunos datos referidos a los antecedentes histórico-legales


* La Resolución Nº 1529 del 31 de octubre de 1912 dispuso autorizar al señor Hiram Bingham, para que en representación de la Universidad de Yale y la Sociedad Geográfica Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, continúe practicando las exploraciones y excavaciones que tenía iniciadas en terrenos sin dueño o fiscales del departamento del Cusco, siempre que, como consecuencia de ellas, no sufran, se destruyan o mutilen, en lo más mínimo, los monumentos o construcciones de las épocas incaica o colonial que en dichos terrenos se encontraban. Entre las condiciones establecidas se advierte lo siguiente:

a) El permiso otorgado vencía el 1° de diciembre de 1912.
b) Todos los objetos que en virtud de esta autorización, se extrajeron o hayan extraído antes de esta fecha, podían remitirse por la Aduana de Mollendo, después de inventariados, sólo con destino a la Universidad y Sociedad Geográfica referidas.
c) El Gobierno del Perú se reservó el derecho de exigir a la Universidad de Yale y a la Sociedad Geográfica de los Estados Unidos de Norte América, la devolución de los objetos únicos y la de los duplicados que se extrajeron, así como copia de todos los estudios e informes relativos a las exploraciones practicadas en el territorio nacional.

* La Resolución Nº 31 del 27 de enero de 1916, autorizó al señor Elwood C. Erdis, Subdirector de la expedición científica organizada bajo los auspicios de la Universidad de Yale y de la Sociedad Geográfica de los Estados Unidos de Norte América, para que exporte por el Callao 74 cajones que contenían objetos arqueológicos extraídos del departamento del Cusco en los años 1914 y 1915; disponiendo que la Universidad de Yale y la Sociedad Geográfica de los Estados Unidos de Norte América quedaban obligadas a devolver en el plazo de 18 meses, contados desde esa fecha, los objetos cuya exportación se permitió, debiendo remitir al Ministerio de Instrucción los estudios y fotografías que respecto de ellos se hubieren realizado.

* En el Tomo II de la "Memoria del Museo de Historia Nacional – Refuerzos y Resistencias" de Emilio Gutiérrez de Quintanilla, se consiga una carta de J. L. J. Ostiander de fecha 22 de setiembre de 1921, a través de la cual comunica al Director del Museo de la Universidad de Yale la devolución de 47 cajones de residuos de esqueletos humanos de las huacas del Perú, dentro de los cuales no se encontraba el material cultural extraído de Machu Picchu.

* Existen informes de la historiadora Blanca Alva Guerrero que dan cuenta de la investigación que inició sobre la Colección Machu Picchu del catálogo on-line del Museo Peabody. Hasta donde pudo hacer su investigación se determinó una importante cantidad de objetos peruanos que se encontraban en dicho museo. Toda la información fue retirada abruptamente de la página Web del museo alrededor de setiembre del año 2002, según lo refirió la Srta. Alva.

* La carta de Hiram Bingham de fecha 28 de noviembre de 1916, que dirige a un representante de la Sociedad Geográfica Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, reconoce:
a) La propiedad del Gobierno peruano sobre los bienes arqueológicos extraídos.
b) Que el plazo para devolverlos se cumplía en agosto de 1917.

Legislación que sustenta el reclamo


1. Decreto Supremo del 27 de abril de 1893 que prohíbe hacer exploraciones para buscar objetos arqueológicos en huacas antiguas, fortalezas templos u otros pasajes situados en terrenos públicos o de ninguno, sin una licencia especial obtenida en la forma descrita por el citado decreto.

2. Decreto Supremo Nº 2612 del 19 de agosto de 1911 modifica el Decreto Supremo del 27 de abril de 1893, señalando que "todos los objetos que se encuentren pertenecen al Estado, quien puede conceder los duplicados a los que soliciten la licencia, siempre que se trate de corporaciones científicas de carácter oficial, de los objetos únicos, los solicitantes solo pueden tomar fotografías".

3. Resolución Nº 1529 del 31 de octubre de 1912 y la Resolución Nº 31 del 27 de enero de 1916, de las que se desprende claramente que el Gobierno Peruano se reserva el derecho de exigir de la Universidad de Yale y de la Sociedad Geográfica de los Estados Unidos, la devolución de los objetos extraídos (artículo 4°) o bien la obligación de dichas instituciones de devolver los bienes exportados en el plazo de 18 meses, contados desde el 27 de enero de 1916 (artículo 2°).

4. Los Decretos Supremos mencionados en los numerales 1 y 2 regulaban lo concerniente a los procedimientos para la exploración arqueológica, la exportación de las piezas arqueológicas, y el derecho de propiedad del Estado peruano sobre todos los objetos arqueológicos que se encuentren en las excavaciones autorizadas. La Resolución Nº 1529 del 31 de octubre de 1912 y la Resolución Nº 31 del 27 de enero de 1916 se expidieron bajo la vigencia de los citados decretos supremos, por lo tanto, corresponde al Estado peruano exigir la devolución de los bienes arqueológicos de su patrimonio cultural; así mismo, la entrega de los estudios, informes y material fotográfico que se generó como consecuencia de las investigaciones arqueológicas.

Base legal que debe ser invocada
1. Constitución Política del Perú de 1993, artículo 21
2. Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación - Ley Nº 28296
3. Ley de repatriación de los objetos arqueológicos que forman parte de la Colección Machu Picchu de la Universidad de Yale - Ley Nº 28778
4. Código Penal Peruano - Decreto Legislativo Nº 635, artículo 228
5. Resolución Suprema Nº 125-2003-RE - Aprueban Plan de Política Cultural del Perú en el Exterior
6. Resolución Suprema Nº 253-2006-RE - Autorizan contratación de servicios de asesoría legal para el proceso judicial que el Estado peruano iniciará en contra de la Universidad de Yale

Resumen de las negociaciones realizadas entre el Gobierno del Perú y la Universidad de Yale (2002 - 2006)

• En mayo de 2002 el Gobierno peruano inicia las primeras acciones orientadas a la repatriación de los objetos arqueológicos extraídos por Hiram Bingham de Machu Picchu –que se encuentran retenidas ilegalmente por la Universidad de Yale desde hace más de 90 años–, sucediéndose una serie de reuniones entre el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, Ministerio de Relaciones Exteriores e Instituto Nacional de Cultura.

En una de estas reuniones de trabajo, estuvieron presentes los representantes de la National Geographic, Sr. Ferry D. García, Executive Vice President - Mision Programs y el Sr. Barton G. Lewis, Contributing Editor, quienes manifestaron el interés de la citada organización de prestar colaboración al Gobierno peruano en el proceso de devolución de los bienes culturales extraídos por la expedición Bingham.

• Entre mayo de 2002 a junio de 2004, el Embajador del Perú en Washington, Dr. Eduardo Ferrero y otros funcionarios de la Embajada peruana, Sr. Marco Balarezo y Sra. Elvira Velásquez sostuvieron varias reuniones con los representantes de la Universidad de Yale, Dra. Dorothy Robinson y Dr. Richard Burger, con la finalidad de tratar sobre la devolución por parte de dicha Universidad al Perú, de los bienes culturales extraídos de Machu Picchu por la expedición de H.
Bingham.

El INC durante este tiempo proporcionó información técnica a la Embajada de Perú en Washington –a través de la Sub Secretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores– que le permitió sustentar el derecho del Perú a reclamar la devolución de los bienes arqueológicos retenidos por la Universidad de Yale.

Lamentablemente las reuniones sostenidas durante todos estos años no concluyeron en acuerdos satisfactorios debido a la posición asumida por los representantes de la Universidad de Yale, quienes se negaron a reconocer –en principio– la propiedad del Perú sobre los bienes extraídos por Bingham, tratando de imponer una serie de condiciones, las que desde el punto de vista estrictamente legal y de principios, era imposible aceptar.

• El Instituto Nacional de Cultura (en la gestión de entonces), luego de un minucioso trabajo de recopilación de información histórica y de archivo, y del análisis de la legislación nacional sobre la materia, elaboró el Expediente Técnico-Legal que serviría de sustento para reclamar la devolución de los bienes culturales extraídos de Machu Picchu por Hiram Bingham, comisionado de la Universidad de Yale y la National Geographic de los Estados Unidos.

El expediente fue presentado al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con Oficio Nº 200-2005-INC/DN del 16 de febrero de 2005, solicitándole evalúe la conveniencia de iniciar los trámites legales que fueren pertinentes.

El 13 de mayo de 2005, el INC remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación y al Embajador del Perú en Washington, información complementaria respecto a los bienes del patrimonio cultural peruano que permanecen en el Museo Peabody de la Universidad de Yale.

• El Embajador Eduardo Ferrero mediante carta fechada el 7 de octubre de 2005 y dirigida al señor Richard Levin, Presidente de la Universidad de Yale, solicitó formal y oficialmente el retorno de las momias, cráneos, huesos y restos humanos, objetos de cerámica, utensilios, objetos de arte y todo otro ítem que fueron extraídos de Machu Picchu, Cusco y de sus áreas circundantes y transportados a New Heaven - Connecticut, en el período 1911 - 1916. Concluyendo la comunicación, que en caso de no recibir respuesta positiva, el Perú se vería obligado a recurrir a los Tribunales para hacer valer su derecho. Posición que fue reiterada en comunicación de fecha 20 del mismo mes y año.

• Mediante Nota de Prensa 640-05, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó que el Canciller Oscar Maúrtua de Romaña había informado al Presidente de la Universidad de Yale, Sr. Richard Levin, que el Perú tenía una demanda judicial en caso no se le reconocieran sus derechos sobre las piezas arqueológicas extraídas por Hiram Bingham.

• En febrero de 2006, el Embajador Eduardo Ferrero, funcionarios de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Director Nacional del INC, acordaron continuar con las negociaciones y bajo los parámetros establecidos por la legislación nacional, las mismas que debían concluir ese mismo mes.

• El 1º de marzo de 2006, la Universidad de Yale –a través de un comunicado de prensa– expresó su desencanto de que el Gobierno peruano haya rechazado todas sus propuestas y que esté determinado a enjuiciarlos.

En respuesta a este comunicado, la Embajada de Perú en los Estados Unidos de Norteamérica emitió una Nota de Prensa, en la que señaló: "Es desafortunado que después de más de 3 años de conversaciones, Richard Levin, Presidente de la Universidad de Yale y Dorothy Robinson, Vicepresidenta y Asesora Jurídica de dicha Universidad, no hayan actuado conforme al principio de buena fe."

El INC mediante nota de prensa respaldó la posición asumida por nuestra Embajada en los Estados Unidos, con quien coordinó estrechamente, apoyando las negociaciones.

• Mediante Decreto Supremo Nº 096-2006-EF, publicado en el Diario "El Peruano" el 26 de junio de 2006, se autoriza una transferencia de partidas a favor del Pliego Ministerio de Relaciones Exteriores, para cubrir los costos de repatriación de las piezas arqueológicas extraídas de Machu Picchu, entre otros rubros.

• Mediante Resolución Suprema Nº 253-2006-RE, publicada en el Diario "El Peruano" el 11 de julio de 2006, se autoriza al Embajador del Perú en los Estados Unidos de América para contratar los servicios especializados de asesoría legal internacionales para el proceso judicial que el Estado peruano iniciará en contra de la Universidad de Yale.

• Por Ley Nº 28778 publicada en el Diario "El Peruano" el 13 de julio de 2006, se declara de interés nacional la repatriación de los objetos arqueológicos, autorizados por el Estado peruano a salir del país mediante Decreto Supremo Nº 1529 y Decreto Supremo Nº 31, del 31 de octubre de 1912 y 27 de enero de 1916, respectivamente, que conforman la Colección Machu Picchu, depositada en el Museo Peabody de la Universidad norteamericana de Yale.

La misma ley constituye la Comisión de Alto Nivel de Repatriación de los objetos arqueológicos, conformada por:

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la presidirá,
- Un representante del Ministerio de Justicia,
- Un representante del Congreso de la República,
- Un representante del Instituto Nacional de Cultura,
- Un representante del Gobierno Regional de Cusco
- Un representante del Gobierno Local de Machu Picchu.

• Mediante Decreto Supremo Nº 115-2006-EF, publicado el 18 de julio de 2006, se autorizan transferencias de partidas a favor de varios pliegos presupuestarios, entre ellos, el Ministerio de Relaciones Exteriores para cubrir los costos de repatriación de las piezas arqueológicas extraídas de Machu Picchu, entre otros ítems.

• En observancia a lo dispuesto por la Ley Nº 28778, el 24 de julio de 2006 a las 11 de la mañana, en las instalaciones de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, se procedió a instalar la Comisión de Alto Nivel de Repatriación, con los representantes acreditados de las instituciones que conforman la Comisión establecida por la citada ley:

1. Embajador Carlos Pareja Ríos, Subsecretario de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de Presidente.
2. Dra. Claudia del Pozo, Asesora del Despacho Ministerial del Ministerio de Justicia, en representación del Ministerio de Justicia.
3. Dr. Jorge Manuel Pando Vílchez, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y Procuraduría del Congreso de la República, Representante Alterno del Congreso de la República -por la imposibilidad física de asistir su titular, Sr. Fernando Ayllón-
4. Dr. Luis Guillermo Lumbreras Salcedo, Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura.
5. Arq. Freddy Escobar, representante del Gobierno Regional del Cusco.
6. Sr. José Koechlin von Stein, representante del Gobierno Local de Machu Picchu.

• El 10 de agosto de 2006, se realizó la Segunda Reunión de la Comisión de Alto Nivel de Repatriación, la que contó con la asistencia plena de los señores miembros de la Comisión y sus asesores. Se acordó preparar un informe sobre la base de los antecedentes actuados hasta el momento para presentarlo al Ejecutivo. Se fijó como fecha para la próxima reunión, el 25 del mismo mes.

Las nuevas negociaciones entre el Gobierno del Perú y la Universidad de Yale (junio 2007)
• El 30 de junio de 2007 se realizó la Primera Ronda de Negociaciones entre Perú y la Universidad de Yale, para tratar sobre el retorno al Perú de las piezas de la colección Machu Picchu, que se encuentran actualmente en poder de dicha universidad en los Estados Unidos.
(Según consta del texto del primer considerando de la Resolución Ministerial Nº 1094/RE, del 11 de setiembre de 2007).

La indicada Resolución Ministerial autorizó a la Embajadora Bertha Catalina Vega Pérez, Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Embajadora Liliana Tamara Cino de Silva, Directora General de Promoción Cultural y Protección Patrimonial del Ministerio de Relaciones Exteriores, a participar -como integrantes de la delegación peruana- a la Segunda Ronda de Negociaciones celebrada el 13 de setiembre de 2007 en la ciudad de Nueva York.

• La Resolución Suprema Nº 026-2007-ED, publicada el 6 de setiembre de 2007 autorizó a la Directora Nacional, Dra. Cecilia Bákula Budge y a la Directora de Defensa de Patrimonio Cultural, Lic. Blanca Alva Guerrero a viajar a la ciudad de Nueva York del 10 al 15 de setiembre para atender la recepción del inventario de objetos arqueológicos provenientes de Machu Picchu, a ser entregado por la Universidad de Yale al Gobierno del Perú.

• La Resolución Suprema Nº 150-2007-PCM, publicada el 30 de agosto de 2007, autorizó el viaje del Sr. Hernán J. Garrido-Lecca Montañez, Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento a la ciudad de New Haven, Estado de Connecticcut de los Estados Unidos, del 12 al 16 de setiembre, en representación del Estado peruano para reunirse con las principales autoridades de la Universidad de Yale, con el propósito de concretar el retorno al Perú de los objetos arqueológicos de Machu Picchu que se encuentran el Museo Peabody y coordinar la búsqueda de financiamiento para la construcción de un Museo en la ciudad de Cusco.

• Como podemos advertir de las Resoluciones Supremas señaladas precedentemente, en las mismas fechas acuden a los Estados Unidos y en torno al mismo asunto, una delegación de funcionarios presidida por el Ministro Garrido-Lecca Montañez, quien suscribió a nombre del Perú y supuestamente bajo el asesoramiento de los indicados funcionarios de Relaciones Exteriores e INC el Memorándum de Entendimiento de fecha 14 de setiembre de ese año.

• Este cuestionado Memorándum establece acuerdos de entrega a la Universidad de Yale de prerrogativas en relación a los bienes del patrimonio cultural de la Nación –que retiene ilegalmente por más de 9 años–. Por principios de soberanía y consideraciones de orden legal del Perú, no pueden adoptarse acuerdos, menos aún, hacerse concesiones en relación a bienes culturales del patrimonio nacional fuera del marco de la legislación vigente. De modo que la renuncia expresa que se ha hecho a las atribuciones y facultades respecto de los bienes culturales protegidos por el Estado, va contra la ley y la dignidad del Perú.

• La delegación compuesta por las 4 funcionarias mencionadas irrogó al Estado un gasto de US $ 8,519.60, sin contar la subvención que recibió el Ministro Garrido-Lecca de la GTZ alemana para su viaje en esas fechas, y sin contar con los gastos que ocasionó la llamada Primera Ronda de Negociaciones del mes de junio de 2007.

• Mediante Resolución Suprema Nº 009-2008-ED publicada el 29 de febrero del 2008 se ha autorizado el viaje de 7 funcionarios del Instituto Nacional de Cultura, bajo la presidencia de la Dra. Bákula Budge, para participar en una segunda reunión de trabajo con representantes de la Universidad de Yale, para atender la recepción del inventario de objetos arqueológicos provenientes de Machu Picchu al Gobierno del Perú. Los funcionarios son, la Dra. Cecilia Bákula Budge, doña Blanca Alva Guerrero, doña Marisol Zumaeta Aurazo, doña Katie Marlene Navarro Vásquez, don Javier Vásquez Llanos, don Juan Gamboa Garibay y doña Rosario Ramírez Zavaleta; quienes asistirán a dicha entrega entre el 29 de febrero y el 13 de marzo del 2008, con un gasto de US $ 30,050.67 (equivalente a 90,152.01 Nuevos Soles).

De acuerdo con los términos establecidos en el Memorándum de Entendimiento del 14 de setiembre de 2007, las piezas cuyo inventario recibirán, por segunda vez en esta ocasión, deben ser aquellas que en dicho Memorándum la Universidad de Yale les da la calidad de "museables" y que ya les fue entregado el mismo 14 de setiembre de2007 –según está indicado– e inclusive anunciado en la Gaceta Cultural del Perú, Nº 29 del mes de octubre de 2007, donde aparece una fotografía mostrando una de las páginas del inventario.

Suponemos que estos funcionarios asisten a esta "segunda reunión de trabajo con representantes de la Universidad de Yale", en seguimiento de los acuerdos del Memorándum de Entendimiento, con lo cual se confirmaría que dicho Memorándum está siendo ejecutado, en contra de lo esperable que era su ratificación por el Congreso de la República y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la procedencia o no de los términos de dicho Acuerdo.

• El hecho de que se haya concertado este acuerdo sin conocimiento público durante todos estos meses, con la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Cultura y la delegación del Estado peruano representado por el entonces Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, debe ser destacada como desobediencia a las leyes tutelares del Patrimonio Cultural de la Nación. Adicionalmente, no se ha derogado la Ley Nº 28778 que nombra una Comisión de Repatriación de Alto Nivel, en donde además del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Cultura debieran estar un representante del Ministerio de Justicia, un representante del Congreso de la República, un representante del Gobierno Regional de Cusco y un representante de la Municipalidad de Machu Picchu. Dicha ley fue publicada en el Diario "El Peruano" el día jueves 13 de julio de 2006 y, a menos que haya sido derogada, sigue vigente.

Es de esperar que el acuerdo final sea de conocimiento público y se cumplan todas las exigencias de la Constitución y de las leyes específicas sobre la materia, con la participación del Congreso de la República, dado que se trata de bienes patrimoniales de la Nación y de la presunta inobservancia de leyes emanadas de dicho Poder del Estado.

Lima, marzo de 2008

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