E DL N° 1198, que enajena el patrimonio arqueológico del Perú. 3/10/15

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El Decreto Legislativo N° 1198, que enajena el patrimonio arqueológico del Perú

"Por lo mismo que el Perú posee, en sus ruinas milenarias, monumentos que rivalizan con los mejores de América y, en sus cementerios y basurales, el archivo más rico de la raza a la cual pertenecemos -cuya historia es la nuestra y cuya civilización está ligada íntimamente a la nuestra-, es deber de todo peruano velar por la integridad de estos monumentos y de este archivo, que constituye la herencia más preciada de la Nación."

Julio C. Tello, 1934


El día martes 22 de setiembre del 2015 el Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo N° 1198, modificando de esta manera el artículo 6° de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación (Ley N° 28296) normando el otorgamiento de la administración de “determinados componentes” del Patrimonio Cultural de carácter prehispánico (sitios arqueológicos) y la administración de “servicios complementarios” a este patrimonio, mediante la figura de “Convenios de Gestión Cultural” a ser pactados con el Ministerio de Cultura, con una vigencia de hasta 10 años.

Este Decreto Legislativo se ha emitido en el marco de la Ley N° 30335 que autoriza al ejecutivo a legislar en “materia administrativa, económica y financiera” (Art 2) por el lapso de noventa (90) días calendario, siendo promulgado casi finalizando el plazo establecido. No obstante los parámetros legislativos, la norma afecta directamente el patrimonio cultural, lo cual no se encuentra previsto por ley, siendo por tanto evidentemente irregular e inconstitucional.

En efecto, entre los cinco puntos que la Ley N° 30335 observa como materias a legislar, no se encuentra ninguno que mencione el patrimonio cultural. Como en caso del Decreto Legislativo Nº 1003 (promulgado el 2 de mayo del 2008 durante el gobierno aprista), el DL 1198 se justifica tácitamente en la necesidad de “Promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público-privadas...” (Art 2 inciso a) que poco o nada tiene que ver directamente con los bienes arqueológicos; y sin embargo el gobierno los incluye dentro del espectro de su normativa.

El DL 1198, promulgado bajo un puro espíritu económico e inversionista, es totalmente ambiguo y no establece ninguna referencia básica para estimar la probable afectación de los bienes arqueológicos, y tal como se plantea no garantiza ni la “protección, investigación, conservación, restauración, exhibición, difusión y/o puesta en valor sostenible” del patrimonio cultural peruano; lo cual se da porque la intención fundamental de la ley es "liberar" el patrimonio del amparo del Estado, con el fin último de que pueda lucrarse con el. Esto es lo que eufemísticamente se ha venido llamando como “gestión cultural”. La forma de “gestión” del patrimonio arqueológico, en la postura del actual Ministerio de Cultura y del actual mandato del Presidente Ollanta Humala, no está establecida en ningún lugar en la norma, siendo meramente un concepto difuso para disfrazar el ánimo comercial de la ley, y la conversión de los bienes arqueológicos en bienes de valor pecuniario.

La lógica del Estado respecto al patrimonio es completamente atentatoria, y como en el caso del DL 1003, afecta directamente su integridad. El Estado no tiene la voluntad de preservar el patrimonio arqueológico, ni puede garantizar su conservación porque lo estima como un bien mueble cualquiera. En este sentido, lo que el DL 1198 busca es establecer una equivalencia entre el patrimonio y el valor de lucro, que no es compatible con la falsa buena fe con la que la ley se justifica; se colige entonces que si el patrimonio no se puede medir en dinero, entonces no vale.

Podemos preguntarnos, cómo puede el Estado garantizar la conservación del patrimonio con este decreto, si en mayo del 2013 este mismo gobierno emitió el DS 054 que normal —inconstitucionalmente— por la destrucción del patrimonio arqueológico en caso de silencio administrativo positivo[1] , si desde el 2012 ha sido cómplice activo en la destrucción del mundialmente famoso sitio arqueológico de Puruchuco, para hacer una pista [2]; si en la actualidad —octubre 2015— convierte sitios arqueológicos estudiados, conservados y delimitados en cocheras públicas [3].

No tenemos ninguna duda que este Decreto Legislativo constituye uno de los más graves atentados contra el patrimonio cultural de la nación y efectivamente representa un acto de gran enajenación social sobre los bienes arqueológicos peruanos, bienes que son totalmente subvaluados para este fin. Las bases para esta desconsideración pueden observarse en las premisas que rigen la lógica de la ley y que es necesario puntualizar para exponer aún más la incongruencia de la norma:

1ro. El DL 1198 presupone que los sitios arqueológicos deben “usarse”. Esta premisa desconoce las formas originarias de percepción de los sitios o bienes arqueológicos (como la concepción de su estatus sagrado), que solo son alteradas mediante la visión material-comercial derivada de imposiciones verticales, como la norma que estamos discutiendo. Los usos del patrimonio, como el turístico, no constituyen un atributo intrínseco del mismo.

2do. El DL 1198 considera que todos los sitios arqueológicos peruanos (19903 sitios según el pésimo registro del Ministerio de Cultura[4]) son bienes que deben estar sujetos a una “gestión” o “administración” privada. Esta premisa ignora las diferentes maneras de inserción social del patrimonio arqueológico en el Perú. Más allá de la tutela del Estado hacia el patrimonio, que es un bien de la nación (no del Estado), la “gestión” y la “administración” son maneras solapadas de establecer un “uso” comercial, alentando la conversión pecuniaria del patrimonio.

3ro. El DL 1198 considera que todos los sitios arqueológicos son iguales, sin ninguna variación material, significativa, cultural, etc. En este sentido la norma no establece las características del patrimonio en forma alguna, y menos su contexto de inclusión social, allanado el sentido plano de un bien comercial puro.

4to. El DL 1198 presupone que la conservación de todos los sitios arqueológicos depende de su liberación del Estado. El considerar subliminalmente que el Estado es incapaz de proteger el patrimonio, la ley promueve su concesión, “gestión” o administración” particular, asumiendo que de otra forma este podría desaparecer. Esta forma de pensar conlleva la idea de que existe una predisposición a destruir el patrimonio, la cual también es falsa. Más allá de que las dinámicas de conservación no son iguales en ningún lugar y que históricamente no han dependido del Estado, si realmente existiera una tendencia a la destrucción del patrimonio, este habría dejado de existir hace mucho tiempo. La destrucción adrede es mínima comparada a las tendencias de preservación natural y cultural asociadas a los sitios arqueológicos. El mito de que todos los sitios están en peligro se infunde para general la sensación de que el Estado es incapaz de salvaguardar el patrimonio y cumplir con su responsabilidad de resguardar los bienes de la nación.

5to El DL 1198 presume que la administración privada, llamada eufemísticamente “gestión cultural”, garantiza la protección del patrimonio arqueológico. Esta premisa es falsa. A diferencia del estado, cuya obligación conlleva una responsabilidad social con el patrimonio, los privados no están obligados, bajo ninguna circunstancia, a salvaguardar la integridad social del mismo; en la ley el texto que procura la conservación del “significado cultural” es meramente literatura.

6to. El DL 1198 presupone que la administración privada del patrimonio va a fomentar la “protección, investigación, conservación, restauración, exhibición, difusión y/o puesta en valor sostenible” del mismo. Falso. La base legal principal que la sustenta es puramente económica. La liberación de los sitios arqueológicos lo único que garantiza es el lucro privado sobre el patrimonio, no su protección, investigación, conservación, restauración, exhibición, difusión y/o puesta en valor, como sugiere la norma.

Debe considerarse que DL 1198 no obliga a nadie a realizar inversiones millonarias y no beneficiarse de ellas. Por lo tanto de lo que se trata evidentemente es de facilitar el uso comercial del patrimonio habilitado, de allí que esta ley sea básicamente un lobby arreglado para tomar control de los principales yacimientos arqueológicos del país y lucrar con ellos. En este sentido DL 1198 no propone nada respecto al desarrollo de los sitios y su uso social sostenible. El objetivo es el lucro particular sin ningún beneficio para el Estado.

En el mismo sentido expuesto, el DL 1198 no reivindica ninguna regalía o beneficio para el Estado por la administración particular o concesión de los sitios arqueológicos. Al no establecer ningún parámetro de aprovechamiento, la norma se enfoca únicamente en el mecanismo de liberación del patrimonio, mediante los llamados "convenios de gestión cultural", garantizando el manejo privado de los monumentos peruanos que han de obtener ganancias a través de su administración y la implementación o manejo de servicios complementarios, además del boleto de entrada a los sitios.

En la práctica, esta ley establece que el Estado entregue el patrimonio de la Nación por nada, especialmente sitios donde se ha hecho inversiones millonarias y han creado habilitaciones para puesta en valor. En esta cuenta caen todos los sitios del Cusco, Vilcabamba, ruinas incas por todo el país, el Capaq Ñam, los monumentos Moches, los grandes complejos de guacas en Ica, Lima, Junín, Huánuco, Tacna, etc., etc. Con esta ley un inversionista privado, por ejemplo un conglomerado chileno millonario en el Cusco, podría manejar toda una serie de monumentos arqueológicos en el valle sagrado, los hoteles asociados, los restaurantes, e incluso los servicios de transporte y guía en los yacimientos, generándose monopolios económicos a favor de inversionistas privados y no de la nación peruana.

Desde el puro punto de vista comercial, el DL 1198 norma completamente en contra del mismo Estado, pues libera el patrimonio arqueológico gratuitamente. Los privados podrán usar infraestructura puesta y habilitada por las grandes inversiones del gobierno en los sitios arqueológicos sin ninguna restricción. Esto es como si el Estado se liberara, por ejemplo, de PetroPerú con toda su infraestructura nacional, únicamente con el criterio de que los administradores tendrán la buena fe de invertir en el mismo, sin establecer regalías o beneficios; solo por convenios. Y si de convenios se trata, ya sabemos lo que el Ministerio de Cultura es capaz de hacer con los sitios arqueológicos peruanos.

Como es evidente la ley ha sido diseñada para enajenar el patrimonio y las inversiones del Estado en el mismo, lo cual es completamente inaceptable. El DL 1198 no puede normar a favor de privados contra el Estado, al hacerlo se libera de su responsabilidad con la nación, contradiciendo el artículo 21 de la Constitución Política del Perú y el artículo 41 del Reglamento de la Ley 28296, DS 011-2006-ED[5].

Existen maneras de establecer convenios de promoción a favor del patrimonio, pero el Estado bajo ninguna condición puede entregar el patrimonio para facilitarlos. Con este criterio pronto se concesionará la Plaza Dos de mayo, la Plaza Bolognesi o la Plaza Grau, el Panteón de los Próceres, la Cripta de los Héroes, y luego se estarán entregando, por nada, los lugares sagrados de Tinta, donde nació Túpac Amaru, la región de Vilcabamba, que fue el centro nuclear de la resistencia del Tahuantinsuyu por más de 40 años, y los cementerios donde están enterrados nuestros ancestros. Hay que recordar que el actual Estado no hizo los monumentos nacionales, lo hicieron nuestros ancestros, nuestros padres, son de la nación.

El DL 1198 es una vergüenza histórica para el Perú, un país que podría desarrollarse aprovechando socialmente sus propios monumentos sin tener que enajenarlos. Esta ley constituye sin duda la avanzada de una política de disolución del Estado y la Nación para favorecer lobbies económicos, y así lucrar con el patrimonio nacional, las tumbas de nuestros padres y nuestra memoria histórica.

Gori Tumi Echevarría López


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[1]. Es decir si, el Ministerio de Cultura no responde una solicitud de CIRA (Certificado de Inexistencia de Sitios Arqueológicos) entonces el solicitante puede arrasar con cualquier evidencia arqueológica expuesta o subyacente en la zona. Un análisis de esta nefasta norma puede verse en el blog de Fabricio valencia en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/aleajactaes/2013/05/31/el-decreto-supremo-n-054-2013-pcm-y-el-silencio-administrativo-referido-al-patrimonio-cultural-de-la-naci-n/

[2] Sobre este caso Puruchuco se puede consultar: Alberto Bueno y Gori Tumi Echevarría López. “Observaciones a las excavaciones de rescate realizadas por la Municipalidad de Ate - Ministerio de Cultura en el sitio arqueológico de Puruchuco-Huaquerones, Lima-2013”. Revista Huacaypata 7: 45-60. Disponible en línea en: http://issuu.com/revistahaucaypata.iat/docs/revista_haucaypata._nro._7._2013

[3] Ver reportaje de Lero Llanos: “Un patrimonio histórico estaba funcionando como estacionamiento (y el ministerio de cultura lo autorizó)” en: http://utero.pe/2015/10/01/un-patrimonio-historico-estaba-funcionando-como-estacionamiento-y-el-ministerio-de-cultura-lo-autorizo/

[4] Cuenta establecida explícitamente en el DL 1198.

[5] Reglamento aprobado por DS N° 011-2006. Artículo 41° Concesiones. “Los bienes culturales prehispánicos, bajo ninguna circunstancia podrán ser otorgados en concesión…”

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Cambios a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
Antes:

“Artículo 6.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación

6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.

Ahora:

“Artículo 6.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación

6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado por el Estado.

El Ministerio de Cultura podrá otorgar a entidades públicas y/o privadas, mediante Convenios de Gestión Cultural, la administración de determinados componentes de dichos bienes inmuebles, para coadyuvar a su protección, investigación, conservación, restauración, exhibición, difusión y/o puesta en valor sostenible, pudiendo incluir la administración de servicios complementarios según los alcances que determine el Ministerio de Cultura en los respectivos Convenios de Gestión Cultural a suscribirse.

Todo Convenio de Gestión Cultural deberá conservar el significado cultural del inmueble objeto del Convenio y promover el acceso y uso social del mismo. Dicho Convenio se otorga bajo la modalidad de concurso de proyectos y su vigencia no podrá ser superior al plazo de diez (10) años. Los Convenios de Gestión Cultural no incluirán a los sitios del Patrimonio Mundial, ni eximirán el cumplimiento de los procedimientos estipulados en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, ni conllevarán el uso de garantías del Estado o transferencia de recursos públicos a entidades privadas, con la sola excepción de los recursos recaudados por el boleto de ingreso.

(…)”

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